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JOHN MURPHY'S
GUESTBOOK

JOHN-MURPHY ROLLAND-ALLEY, J.D.,LL.M.,J.S.D.

A Virtual Board of the Judiciary Board Censurer member Online for the judiciary.4t.com

  • "Read one of the greatest 'fiasco' by the Supreme Court of Puerto Rico against JM Rivera-Arvelo, J.D. a 'fixed-trading' case between former Chief Justice Jose Andreu-Garcia and his bawd Federico Henandez-Denton, for over 13 years of indefinite suspension.
  • Also read below the reinstatement of Pedro A. Colton-Fontan's case and the dissenting opinion by Judge Hernandez-Denton, vis a vis the reinstatement of Jorge A. Farinacci-Garcia and the dissenting opinions of Associate Justices Rebollo, Corrada del Rio and Efrain Rivera Perez. Compare those reinstatements with Rivera-Arvelo's reinstatement denial and their suspensions.
    Then go to Rivera-Arvelo's case at 'Favorite Links'.
  • The Virtual Board of Judiciary Censurers understood extremely urgent to get a Spanish spoken Country who may opinine on this matter disregarding any repercussion may occasioned to Puerto Rico's and/or New York's jurisdictions.
  • The judgment-opinion was written in Spanish, therefore New York didn't have a reliable understanding of the local idiosyncratic legal terminology of Puerto Rico.
  • Dr. Santo Ynocencio Mercedes took over. He knows about this indefinite suspension for over 13 years now. Dr. Mercedes is the President for the Board of Convalidation and Admission to the Bar, Juridical and Political Science Department.
    Our appreciation to:
  • Jose F.Perez-Volquez
  • Robert Valdez
  • Juan F. Medina-Cuevas
  • Samuel Moquete
  • Alvaro Diaz
  • Oscar Dilone
  • Jose R. Ferreira-Jimeno
    Finally, not for the least, to Diogenes Savinon for his high standards of care and high sense of professionalism managing this case. July 2006."
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    Member Virtual Board of the Judiciary Censurers judiciary.4t.com

  • See below former governor Sila 'Smiley' Calderon smiling of satisfaction appointing a judge, May 2003
  • Our inspiration: President Harry S. Truman's speech. See his photo at the botom. | Favorite Links | Photo2 Page | Photo3 Page | Photo4 Page | Photo5 Page | Photo6 Page | JOHN MURPHY

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    Esta parte del website, o sitio, se dedica escribir en castellano Casos y Noticias de la Prensa de Puerto Rico.

    No podemos asentuar las palabras ya que el website las rechaza. Ya saben que no son errores gramaticales nuestros. Habremos de cambiar algunas palabras para que no se lean obscenas o vulgares. Gracias. | JOHN MURPHY

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    Devastating the Governor of Puerto Rico:
    High taxes, unemployment, investigated by the federal Grand Jury and out of control.
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    Also read the last opnion about process service six (6) months rule, not applying the res judicata doctrine to a minor, in a tort matter case.



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     Did you read on Rivera-Arverlo's  case one of his defenses about res judicata ("Cosa Juzgada")? Look now what the Supreme Court of Puerto Rico naively did to temper his suspension precisely 11 years after, by Judge Hernandez-Denton who took over his case to suspend him in the year 1993, with a naively "Per Curiam" opinion; original Spanish version about a minor whose case was dismissed for lack of compliance with the six (6) month process service rule,  goes here (Recuerde que este Web rechaza asentuaciones escrita al castellano):

     2004 DTS 173 PARRILLA HERNANDEZ V. RODRIGUEZ MORALES 2004TSPR173

    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
    Jose Enrique Parrilla Hernandez
    Peticionario-Recurrente
    v.
    Miguel Rodriguez Morales y Otros
    Peticionario-Recurrido
     Certiorari
    2004 TSPR 173    163 DPR ____
    Numero del Caso: CC-2004-4
    Fecha: 12 de noviembre de 2004
    Tribunal de Circuito de Apelaciones:
    Circuito Regional VII Carolina-Fajardo
    Juez Ponente:                                       Hon. Zaida Hernandez Torres
    Abogada de la Parte Peticionaria:        Lcda. Norma I. Concepcion Pena 
    Abogada de la Parte Recurrida:           Lcda. Karla S. Mellado Delgado 
    Materia: Danos y Perjuicios, No procede la Doctrina de Cosa Juzgada para impedir que se presente una reclamacion que fue anteriormente interpuesta por un adulto en representacion de un menor, y la cual fue desestimada con perjuicio por diligenciamiento tardio del emplazamiento.
    Opinion del Tribunal emitida por el Juez Presidente senor Hernandez Denton
    San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2004
     [N]o podemos frustrar la justicia en nombre de reglas que se originaron con el proposito de facilitar su Administracion.[1]
    Conforme a las particularidades de los hechos en el caso de autos, debemos resolver si la doctrina de cosa juzgada impide que se presente una reclamacion que fue anteriormente interpuesta por un adulto en representacion de un menor, y la cual fue desestimada por diligenciamiento tardio del emplazamiento.
    I
                A principios del 2002, el Sr. Jose E. Parrilla Hernandez presento ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda sobre danos y perjuicios contra el Sr. Miguel A. Rodriguez Morales, su esposa y la sociedad legal de gananciales, Borden Food Corporation y otros (en adelante conjuntamente Borden Food y otros). Alego que en julio de 1997, mientras aun era menor de edad, fue impactado por un vehiculo de motor conducido por el senor Rodriguez Morales; que al momento del accidente, Rodriguez Morales realizaba gestiones oficiales para su patrono Borden Food Corporation; y que como resultado del impacto, al entonces menor de edad Parrilla Hernandez, se le diagnosticaran multiples traumas en el cuerpo, heridas en el rostro, rotura de nariz y heridas en la espalda y codos. Sostuvo, ademas, que fue sometido a dolorosos y rigurosos tratamientos medicos por varios dias y que su rostro quedo mutilado y/o desfigurado en el area de la nariz, por lo que todavia seguia sometido a tratamiento medico y necesitaba intervenciones quirurgicas adicionales.
                En su contestacion a la demanda, Borden y otros interpusieron la defensa de cosa juzgada. Posteriormente, tras varios tramites procesales, solicitaron la desestimacion de la demanda. Sostuvieron que para julio de 1998, la Sra. Katherine Hernandez Lopez, madre del entonces menor Parilla Hernandez, por si y en representacion de su hijo menor de edad presento una demanda sobre danos y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia contra las mismas partes aqui­ demandadas. En cuanto a esta reclamacion previa, expresaron, asimismo, que el emplazamiento dirigido a Borden Food Corporation fue diligenciado fuera del termino de seis (6) meses provisto en la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil,[2] y que el dirigido al senor Rodriguez Morales nunca fue diligenciado, por lo que el foro de instancia emitio sentencia mediante la que desestimo la demanda con perjuicio.
                En su replica a la mocion de desestimacion presentada por Borden y otros, el senor Parrilla Hernandez arguyo que, conforme a Marquez v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 559 (1962),[3] los terminos prescriptivos no transcurren mientras el perjudicado es menor de edad, y que al haber sido presentada la primera causa de accion que interpuso su madre en su representacion mientras el era un menor, el termino de seis (6) meses dispuesto para el diligenciamiento del emplazamiento no pudo haber afectado su derecho a interponer una causa de accion en nombre propio como adulto. Parrilla Hernandez argumento que seria distinto si la “desestimacion ocurrida en el pleito anterior hubiese sido por falta de merito o por alguna otra teoria en derecho que nada tuviera que ver con los terminos”.
                Luego de varios tramites procesales, el Tribunal de Primera Instancia declaro sin lugar la solicitud de desestimacion de Borden y otros. Oportunamente, estos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revoco el dictamen del foro de instancia al resolver que al caso de autos le aplica la doctrina de cosa juzgada.
                Inconforme, el senor Parrilla Hernandez acudio ante nos mediante solicitud de certiorari. Vista su peticion, expedimos el auto solicitado. El caso quedo sometido con la comparecencia de ambas partes. Resolvemos.
    II
                El Art. 1204 del Codigo Civil dispone la presuncion de cosa juzgada. 31 L.P.R.A. sec. 3343. En la parte aqui pertinente, provee para que la misma surta efecto cuando:
    [E]ntre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada, concurra la mas perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Id.
     “Por cosa juzgada se entiende lo ya resuelto por fallo firme de un Juez o Tribunal competente, y lleva en si la firmeza de su irrevocabilidad.” J. M. Manresa, Comentarios al Codigo Civil Espanol, 6ta. ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, pág. 278. Su proposito es impartirle finalidad a los dictamenes judiciales de manera que las resoluciones contenidas en los mismos concedan certidumbre y certeza a las partes en litigio. Worlwide Food Dis., Inc. v. Colon et al., 133 D.P.R. 827 (1993); Pagan Hernandez v. U.P.R., 107 D.P.R. 720 (1978). De esa manera se evita que tanto el sistema de administracion de justicia como las partes incurran en gastos innecesarios. Id.
    Esta doctrina esta sostenida por intereses procesales importantes para nuestro sistema de administracion de justicia. De una parte, el Estado busca ponerle fin a las controversias judiciales de forma tal que no se “eternicen” los litigios. De otra parte, se pretende proteger a los ciudadanos de las molestias e inconvenientes que conlleva litigar las mismas causas de accion que fueron o pudieron ser adjudicadas en la primera reclamacion. Perez v. Bauza, 83 D.P.R. 220 (1961); Pagan Hernandez v. U.P.R., supra.        
    En su utilizacion como mecanismo de defensa, la doctrina de cosa juzgada tiene precisamente el efecto de evitar que se litiguen nuevamente asuntos que fueron o que pudieron haber sido litigados y adjudicados en el pleito anterior. Worlwide Food Dis., Inc. v. Colon et al., supra; ademas, Rodriguez Rodriguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212 (1992); A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753 (1981); Pagan Hernandez v. U.P.R., supra. Sin embargo, la doctrina de cosa juzgada no impide que se interponga un nuevo pleito en el que, en primera instancia, se dilucide la extension como cosa juzgada del dictamen en el pleito anterior sobre el subsiguiente, siempre con la salvedad de que en ese segundo litigio no se examinara la sabiduria y correccion del primer pleito sino la configuracion de la doctrina. Manresa, supra. Id., a las pags. 278-279.
    A esos efectos, Manresa expresa que:
    Bajo tal aspecto, el fallo primitivo esta sometido a la libre discusion, tanto mas necesaria cuanto que envuelve la decision absoluta con criterio cerrado del nuevo pleito, impidiendo, una vez que se estime aplicable la presuncion de cosa juzgada, atribuir efectos a los demas fundamentos alegados en el nuevo litigio.
     Es decir, en el subsiguiente pleito dentro del que se interpone dicha defensa, le corresponde al tribunal dirimir si efectivamente aplica la presuncion de cosa juzgada. Al ejercer esta facultad, y en atencion a que dicha doctrina esta fundamentada “en consideraciones de orden publico y de necesidad”, hemos reiterado que “[l]a presuncion de cosa juzgada tiene bien definidas excepciones en ley, y de orden equitativas”. Perez v. Bauza, supra, a la pág. 225 y Figueroa v. Municipio de San Juan, 98 D.P.R. 534, 556 (1970).  A la luz de ese pronunciamiento, este Tribunal ha exceptuado la aplicacion de esta doctrina en multiples instancias para evitar una injusticia o en ocasion de atender un caso permeado de consideraciones de orden publico. Vease, por ejemplo, Melendez Soberal v. Garcia Marrero, res. el 12 de septiembre de 2002, 2002 TSPR 119; Pagaán Hernandez v. U.P.R., supra; Figueroa v. Municipio de San Juan, supra; Feliciano Ruiz v. Alfonso Develop.  Corp., 96 D.P.R. 108 (1968); Rodriguez v. Sucn.  Pirazzi, 89 D.P.R. 506 (1963); Suarez Fuentes v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 136 (1963); Riera v. Piza, 85 D.P.R. 268 (1962); Millan Soto v. Caribe Motors Corp., supra; Perez v. Bauza, supra; Viera v. Comision Hipica, 81 D.P.R. 707 (1960); Tartak v. Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 862 (1953); Vidal v. Monagas, 66 D.P.R. 622. (1946).
    Especificamente, y con mayor tangencia con las particularidades del caso de autos, en reclamaciones subsiguientes que involucran intereses de una parte que es  menor de edad, este Tribunal ha declinado darle efectividad a la defensa de cosa juzgada a pesar de concurrir todos los requisitos para ello. Esto en reconocimiento de que no procede “aplicar de forma inflexible la doctrina de cosa juzgada cuando hacerlo derrotari­a los fines de la justicia, especialmente si hay envueltas consideraciones de orden publico”. Perez v. Bauza, supra, a la pag. 226;[4] ademas, Banco de la Vivienda v. Carlo Ortiz, supra, a la pag. 739 (este tribunal ha rechazado la aplicacion automatica de la cosa juzgada; “especialmente la que surte como efecto de una desestimacion por inactividad, entre otras, por la politica judicial de que los casos se ventilen en sus meritos”.)
    Al respecto, en Perez v. Bauza, supra, un caso sobre filiacion presentado por la madre de un menor de edad que fue previamente desestimado por defecto en el emplazamiento, declinamos aplicar la doctrina de cosa juzgada para evitar que se derroten los fines de la justicia. Resolvimos que a esta defensa no debe darsele aplicacion inflexible. Expresamos, ademas, que:
    Esto es particularmente cierto en los casos en que la sentencia anterior se opone a un menor de edad, que ordinariamente ha estado impedido de protegerse a si mismo contra la conducta impropia o descuidada de su representante legal. Segun se ha expresado, la doctrina descansa en el principio basico de que debe propiciarse la terminacion de litigios, pero si la aplicacion rigurosa de la misma derrotaria en la practica un derecho permeado en alguna forma del interes publico, los tribunales se inclinan hacia la solucion que garantice cumplida justicia, en lugar de favorecer en forma rigida una ficcion de ley que obedece fundamentalmente a un principio de conveniencia y orden procesal. En otras palabras, la regla no es absoluta y debe siempre considerarse conjuntamente con el saludable principio de que debe dispensarse justicia en cada caso. (Citas omitidas y enfasis suplido). Perez v. Bauza, supra, a la pag. 226.

    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
    Jose Enrique Parrilla Hernandez
    Peticionario-Recurrente
    v.
    Miguel Rodriguez Morales y Otros
    Peticionario-Recurrido
     Certiorari
    2004 TSPR 173    163 DPR ____
    Numero del Caso: CC-2004-4
    Fecha: 12 de noviembre de 2004
    Tribunal de Circuito de Apelaciones:
    Circuito Regional VII Carolina-Fajardo
    Juez Ponente:                                       Hon. Zaida Hernandez Torres
    Abogada de la Parte Peticionaria:        Lcda. Norma I. Concepcion Pena 
    Abogada de la Parte Recurrida:           Lcda. Karla S. Mellado Delgado 
    Materia: Danos y Perjuicios, No procede la Doctrina de Cosa Juzgada para impedir que se presente una reclamacion que fue anteriormente interpuesta por un adulto en representacion de un menor, y la cual fue desestimada con perjuicio por diligenciamiento tardio del emplazamiento.
    Opinion del Tribunal emitida por el Juez Presidente senor Hernandez Denton
    San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2004
     [N]o podemos frustrar la justicia en nombre de reglas que se originaron con el proposito de facilitar su Administracion.[1]
    Conforme a las particularidades de los hechos en el caso de autos, debemos resolver si la doctrina de cosa juzgada impide que se presente una reclamacion que fue anteriormente interpuesta por un adulto en representacion de un menor, y la cual fue desestimada por diligenciamiento tardio del emplazamiento.
    I
                A principios del 2002, el Sr. Jose E. Parrilla Hernandez presento ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda sobre danos y perjuicios contra el Sr. Miguel A. Rodriguez Morales, su esposa y la sociedad legal de gananciales, Borden Food Corporation y otros (en adelante conjuntamente Borden Food y otros). Alego que en julio de 1997, mientras aun era menor de edad, fue impactado por un vehiculo de motor conducido por el senor Rodriguez Morales; que al momento del accidente, Rodriguez Morales realizaba gestiones oficiales para su patrono Borden Food Corporation; y que como resultado del impacto, al entonces menor de edad Parrilla Hernandez, se le diagnosticaran multiples traumas en el cuerpo, heridas en el rostro, rotura de nariz y heridas en la espalda y codos. Sostuvo, ademas, que fue sometido a dolorosos y rigurosos tratamientos medicos por varios dias y que su rostro quedo mutilado y/o desfigurado en el area de la nariz, por lo que todavia seguia sometido a tratamiento medico y necesitaba intervenciones quirurgicas adicionales.
                En su contestacion a la demanda, Borden y otros interpusieron la defensa de cosa juzgada. Posteriormente, tras varios tramites procesales, solicitaron la desestimacion de la demanda. Sostuvieron que para julio de 1998, la Sra. Katherine Hernandez Lopez, madre del entonces menor Parilla Hernandez, por si y en representacion de su hijo menor de edad presento una demanda sobre danos y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia contra las mismas partes aqui­ demandadas. En cuanto a esta reclamacion previa, expresaron, asimismo, que el emplazamiento dirigido a Borden Food Corporation fue diligenciado fuera del termino de seis (6) meses provisto en la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil,[2] y que el dirigido al senor Rodriguez Morales nunca fue diligenciado, por lo que el foro de instancia emitio sentencia mediante la que desestimo la demanda con perjuicio.
                En su replica a la mocion de desestimacion presentada por Borden y otros, el senor Parrilla Hernandez arguyo que, conforme a Marquez v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 559 (1962),[3] los terminos prescriptivos no transcurren mientras el perjudicado es menor de edad, y que al haber sido presentada la primera causa de accion que interpuso su madre en su representacion mientras el era un menor, el termino de seis (6) meses dispuesto para el diligenciamiento del emplazamiento no pudo haber afectado su derecho a interponer una causa de accion en nombre propio como adulto. Parrilla Hernandez argumento que seria distinto si la “desestimacion ocurrida en el pleito anterior hubiese sido por falta de merito o por alguna otra teoria en derecho que nada tuviera que ver con los terminos”.
                Luego de varios tramites procesales, el Tribunal de Primera Instancia declaro sin lugar la solicitud de desestimacion de Borden y otros. Oportunamente, estos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revoco el dictamen del foro de instancia al resolver que al caso de autos le aplica la doctrina de cosa juzgada.
                Inconforme, el senor Parrilla Hernandez acudio ante nos mediante solicitud de certiorari. Vista su peticion, expedimos el auto solicitado. El caso quedo sometido con la comparecencia de ambas partes. Resolvemos.
    II
                El Art. 1204 del Codigo Civil dispone la presuncion de cosa juzgada. 31 L.P.R.A. sec. 3343. En la parte aqui pertinente, provee para que la misma surta efecto cuando:
    [E]ntre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada, concurra la mas perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Id.
     “Por cosa juzgada se entiende lo ya resuelto por fallo firme de un Juez o Tribunal competente, y lleva en si la firmeza de su irrevocabilidad.” J. M. Manresa, Comentarios al Codigo Civil Espanol, 6ta. ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, pág. 278. Su proposito es impartirle finalidad a los dictamenes judiciales de manera que las resoluciones contenidas en los mismos concedan certidumbre y certeza a las partes en litigio. Worlwide Food Dis., Inc. v. Colon et al., 133 D.P.R. 827 (1993); Pagan Hernandez v. U.P.R., 107 D.P.R. 720 (1978). De esa manera se evita que tanto el sistema de administracion de justicia como las partes incurran en gastos innecesarios. Id.
    Esta doctrina esta sostenida por intereses procesales importantes para nuestro sistema de administracion de justicia. De una parte, el Estado busca ponerle fin a las controversias judiciales de forma tal que no se “eternicen” los litigios. De otra parte, se pretende proteger a los ciudadanos de las molestias e inconvenientes que conlleva litigar las mismas causas de accion que fueron o pudieron ser adjudicadas en la primera reclamacion. Perez v. Bauza, 83 D.P.R. 220 (1961); Pagan Hernandez v. U.P.R., supra.        
    En su utilizacion como mecanismo de defensa, la doctrina de cosa juzgada tiene precisamente el efecto de evitar que se litiguen nuevamente asuntos que fueron o que pudieron haber sido litigados y adjudicados en el pleito anterior. Worlwide Food Dis., Inc. v. Colon et al., supra; ademas, Rodriguez Rodriguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212 (1992); A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753 (1981); Pagan Hernandez v. U.P.R., supra. Sin embargo, la doctrina de cosa juzgada no impide que se interponga un nuevo pleito en el que, en primera instancia, se dilucide la extension como cosa juzgada del dictamen en el pleito anterior sobre el subsiguiente, siempre con la salvedad de que en ese segundo litigio no se examinara la sabiduria y correccion del primer pleito sino la configuracion de la doctrina. Manresa, supra. Id., a las pags. 278-279.
    A esos efectos, Manresa expresa que:
    Bajo tal aspecto, el fallo primitivo esta sometido a la libre discusion, tanto mas necesaria cuanto que envuelve la decision absoluta con criterio cerrado del nuevo pleito, impidiendo, una vez que se estime aplicable la presuncion de cosa juzgada, atribuir efectos a los demas fundamentos alegados en el nuevo litigio.
     Es decir, en el subsiguiente pleito dentro del que se interpone dicha defensa, le corresponde al tribunal dirimir si efectivamente aplica la presuncion de cosa juzgada. Al ejercer esta facultad, y en atencion a que dicha doctrina esta fundamentada “en consideraciones de orden publico y de necesidad”, hemos reiterado que “[l]a presuncion de cosa juzgada tiene bien definidas excepciones en ley, y de orden equitativas”. Perez v. Bauza, supra, a la pág. 225 y Figueroa v. Municipio de San Juan, 98 D.P.R. 534, 556 (1970).  A la luz de ese pronunciamiento, este Tribunal ha exceptuado la aplicacion de esta doctrina en multiples instancias para evitar una injusticia o en ocasion de atender un caso permeado de consideraciones de orden publico. Vease, por ejemplo, Melendez Soberal v. Garcia Marrero, res. el 12 de septiembre de 2002, 2002 TSPR 119; Pagaán Hernandez v. U.P.R., supra; Figueroa v. Municipio de San Juan, supra; Feliciano Ruiz v. Alfonso Develop.  Corp., 96 D.P.R. 108 (1968); Rodriguez v. Sucn.  Pirazzi, 89 D.P.R. 506 (1963); Suarez Fuentes v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 136 (1963); Riera v. Piza, 85 D.P.R. 268 (1962); Millan Soto v. Caribe Motors Corp., supra; Perez v. Bauza, supra; Viera v. Comision Hipica, 81 D.P.R. 707 (1960); Tartak v. Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 862 (1953); Vidal v. Monagas, 66 D.P.R. 622. (1946).
    Especificamente, y con mayor tangencia con las particularidades del caso de autos, en reclamaciones subsiguientes que involucran intereses de una parte que es  menor de edad, este Tribunal ha declinado darle efectividad a la defensa de cosa juzgada a pesar de concurrir todos los requisitos para ello. Esto en reconocimiento de que no procede “aplicar de forma inflexible la doctrina de cosa juzgada cuando hacerlo derrotari­a los fines de la justicia, especialmente si hay envueltas consideraciones de orden publico”. Perez v. Bauza, supra, a la pag. 226;[4] ademas, Banco de la Vivienda v. Carlo Ortiz, supra, a la pag. 739 (este tribunal ha rechazado la aplicacion automatica de la cosa juzgada; “especialmente la que surte como efecto de una desestimacion por inactividad, entre otras, por la politica judicial de que los casos se ventilen en sus meritos”.)
    Al respecto, en Perez v. Bauza, supra, un caso sobre filiacion presentado por la madre de un menor de edad que fue previamente desestimado por defecto en el emplazamiento, declinamos aplicar la doctrina de cosa juzgada para evitar que se derroten los fines de la justicia. Resolvimos que a esta defensa no debe darsele aplicacion inflexible. Expresamos, ademas, que:
    Esto es particularmente cierto en los casos en que la sentencia anterior se opone a un menor de edad, que ordinariamente ha estado impedido de protegerse a si mismo contra la conducta impropia o descuidada de su representante legal. Segun se ha expresado, la doctrina descansa en el principio basico de que debe propiciarse la terminacion de litigios, pero si la aplicacion rigurosa de la misma derrotaria en la practica un derecho permeado en alguna forma del interes publico, los tribunales se inclinan hacia la solucion que garantice cumplida justicia, en lugar de favorecer en forma rigida una ficcion de ley que obedece fundamentalmente a un principio de conveniencia y orden procesal. En otras palabras, la regla no es absoluta y debe siempre considerarse conjuntamente con el saludable principio de que debe dispensarse justicia en cada caso. (Citas omitidas y enfasis suplido). Perez v. Bauza, supra, a la pag. 226.

    Asimismo, en otros casos en que estaban involucradas partes menores de edad, reiteramos estos pronunciamientos. Vease, Pinero Crespo v. Gordillo Gil, 122 D.P.R. 246 (1988); Millan Soto v. Caribe Motors Corp., supra; Lopez Rivera v. Matos Garcia, 101 D.P.R. 740 (1973); Rosario Garzot v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 359 (1964). Empero, valga aclarar, que aun en otros contextos en los que ninguna de las partes era menor de edad hemos limitado la aplicacion de la doctrina, cuando asi lo requirieron los fines de la justicia o consideraciones de orden publico. Vease, por ejemplo, Mun. de San Juan v. Bosque Real S.E., res. el 4 de marzo de 2003, 2003 TSPR 31; Granados v. Rodriguez Estrada, 124 D.P.R. 1 (1989); Ramos Gonzalez v. Felix Medina, 121 D.P.R. 312 (1988); Pagan Hernandez v. U.P.R., supra; Figueroa v. Mun. de San Juan, supra; Millan Soto v. Caribe Motors Corp., supra.

    . . . .
    De otra parte, precisa que hagamos constar que no se favorece el reconocimiento y la aplicacion liberal de excepciones a la doctrina de cosa juzgada ante el riesgo de que se afecte el caracter de finalidad de las controversias adjudicadas que tan necesario es para el buen funcionamiento del sistema judicial y el trafico juridico. Vease, Ramos Gonzalez v. Felix Medina, supra, a la pag. 339. De lo contrario, estariamos propiciando la “relitigacion masiva de las controversias [judiciales resueltas]”. Id.
    Vista esta exposicion del Derecho pertinente, veamos en concreto los hechos del caso de autos.
    III
    Borden y otros sostienen que debe aplicarse la doctrina de cosa juzgada a la causa de accion por danos y perjuicios presentada por el senor Parrilla Hernandez debido a que la misma accion fue interpuesta en su representacion por la madre de este cuando aun era menor de edad. Por su parte, el senor Parrilla Hernandez alega que no se sostiene la doctrina en este caso porque los terminos prescriptivos no transcurren en perjuicio de menores.[5]
    No estamos de acuerdo con el argumento que trae ante nos Parrilla Hernandez. Aunque ciertamente los terminos prescriptivos no afectan a las partes mientras estas son menores de edad, el presente caso no versa sobre prescripcion sino sobre inobservancia de los terminos procesales dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil. La normativa pautada en Marquez v. Tribunal Superior, supra, a esos efectos no aplica en este caso pues los intereses y estatutos involucrados no son los mismos. De lo contrario, se estaria relevando a la parte menor de edad de terminos esenciales para la tramitacion ordenada del litigio. Asi, no podria compelerse a que conteste la demanda en tiempo o responda a los requerimientos de descubrimiento de prueba puntualmente.
    Ello no obstante, entendemos que estamos ante una de las circunstancias particulares que ameritan que nos apartemos excepcionalmente de la aplicacion de la doctrina de cosa juzgada. A este caso aplican, de igual forma, los fundamentos enunciados en otras instancias en que denegamos darle efectividad a dicha doctrina para evitar que asuntos procesales no atendidos diligentemente por el representante de un menor soslayen reclamaciones sustantivas de estos en pleitos subsiguientes.
    La sentencia que se alega constituye cosa juzgada no fue una adjudicacion de la reclamacion de danos y perjuicios luego de que se aquilatara la prueba en sus meritos sino una desestimacion que por mandato estatutario constituye una adjudicacion final. El senor Parrilla Hernandez, entonces menor de edad representado por su madre, no tuvo la oportunidad “de protegerse a si mismo contra la conducta impropia o descuidada de su representante legal” o tutor. Vease, Perez v. Bauza, supra, a la pag. 226. De aceptarse la aplicacion de la doctrina, estariamos penalizando a una persona que estuvo impedida de defender sus intereses por derecho propio y que, por la negligencia de otro, hasta la fecha sufre los danos causados.[6]
    En el caso anterior, ademas, en cuanto a la molestia que se le pueda causar a Borden y otros por la litigacion de la misma causa, la unica actuacion de su parte fue solicitar al tribunal que desestimase la reclamacion del entonces menor de edad Parrilla Hernandez por incumplimiento con el termino dentro del cual debia diligenciarse el emplazamiento. No hubo descubrimiento de prueba ni mayores tramites procesales o comparecencias ante el tribunal. En relacion con esto, no puede decirse que esta reclamacion constituye una relitigacion; que causa repetidos inconvenientes a Borden y otros; o que existe el riesgo de resultados contrarios entre el fallo judicial anterior y el que pueda recaer en este caso.
    Debemos hacer constar que existen intereses importantes que se adelantan con la doctrina de cosa juzgada y que su vigencia es necesaria en nuestra jurisdiccion. No obstante, limitamos la aplicacion de la misma en el caso de autos para evitar una injusticia en vista de las circunstancias particulares presentes. No avalamos la defensa de cosa juzgada en este caso debido a que la parte afectada por la desestimacion en el pleito anterior fue un menor de edad; que estuvo representado por un adulto que no observo diligentemente los terminos procesales dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil; que dicha desestimacion no fue una adjudicacion de los meritos de la reclamacion; que no conllevo tramites procesales o comparecencias sustanciales ante el tribunal; que no existe el riesgo de dos (2) fallos contrarios; y que, hasta la fecha, se alega que los danos causados estan presentes.
    Reconocemos que existe un interes tanto individual como social en que los litigios tengan fin. No obstante, “no podemos frustrar la justicia en nombre de reglas procesales que se originaron con el proposito de facilitar su administracion. Las maximas generales hay que atemperarlas a los hechos del caso”. Millan Soto v. Caribe Motors Corp., supra, a la pag. 508.
    Por los fundamentos que preceden, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y, por consiguiente, se reinstala la determinacion del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que no aplica la doctrina de cosa juzgada a la controversia de autos. Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuacion de los procedimientos de forma compatible con lo aqui­ resuelto.
    Se dictara Sentencia de conformidad.
                                                 FEDERICO HERNANDEZ DENTON
                                                                           Juez Presidente
     -------------------------------------------------------------------------------- 
    SENTENCIA
    San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2004
    Por los fundamentos expuestos en la Opinion que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y, por consiguiente, se reinstala la determinacion del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que no aplica la doctrina de cosa juzgada a la controversia de autos. Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuacion de los procedimientos de forma compatible con lo aqui resuelto.

    Asi lo pronuncioó, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada senora Rodriguez Rodriguez disiente sin opinion escrita. El Juez Asociado senor Rivera Perez no intervino.  

                                                          Patricia Oton Olivieri
                                                          Secretaria del Tribunal Supremo
    Notas al calce
    [1] Millan Soto v. Caribe Motors Corp., 83 D.P.R. 494, 508 (1961). (Italicas nuestras).

    [2] 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3. Esta regla dispone en la parte aqui­ pertinente que:

    El emplazamiento sera diligenciado en el termino de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho termino solo podra ser prorrogado por un termino razonable a discrecion del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesion de la prorroga y solicita la misma dentro del termino original. Transcurrido el termino original o su prorroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendra a la parte actora por desistida, con perjuicio.
    [3] Por consideraciones de justicia, este caso resolvio que los terminos prescriptivos no transcurren hasta que el menor de edad o la persona incapacitada haya advenido a su completa capacidad juridica. 

    4] En este caso tambien reconocimos la exigencia de la doctrina de que el fallo en el primer pleito haya sido uno en los meritos. Ello no obstante, puntualizamos que existen ciertas circunstancias que por disposiciones de ley, a pesar de que el tribunal no dilucida la controversia en su fondo, el fallo constituye una adjudicacion en los meritos como, por ejemplo, en caso de desestimacion o desistimiento con perjuicio. A la pag. 225; ademas, Banco de la Vivienda de P.R. v. Carlo Ortiz, 130 D.P.R. 730 (1992); Diaz Maldonado v. Lacot, 123 D.P.R. 251 (1989); Purcell v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 10 (1963).

    [5] Ninguna de las partes disputa que estan presentes los requisitos que enumera el Art. 1204 del Codigo Civil, supra, para la aplicacion de la doctrina.

    [6] Por haberse desestimado la reclamacion mediante una mocion de desestimacion, tomamos como ciertos los hechos bien alegados en la demanda. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842 (1991). 
    ---------------------------

    Look what we found about a Judge from Puerto Rico:

    Puerto Rico Judge Removed from the Bench for Using Cocaine
    El Vocero de Puerto Rico (Spanish-language article) July 6, 2006 | AP

    (English-language translation)

    The Supreme Court of Puerto Rico removed Superior Ponce-Part, Judge Jose A. Ruiz Rivera for alleged use of controlled substances.

    The Supreme Court's decision was based on an investigation conducted by the Judiciary Discipline Commission of the Courts Administration, which unanimously "determined as proved" the charges.

    "In the exercise of our disciplinary jurisdiction, we take on the difficult task of removing attorney Jose A. Ruiz Rivera from the post of Superior Judge.....the disciplinary process initiated against him permits no other result," reads the Supreme Court's decision, which was dated June 28 but revealed today.

    Associate Justice Liana Fiol Matta issued a dissenting opinion. Justices Francisco Rebollo Lopez and Jaime Fuster Berlingeri did not intervene.

    The removal originated with a January 17, 2002 letter that then-U.S. Attorney Guillermo Gil Bonar sent then-Supreme Court [Former]Chief Justice Jose Andreu Garcia in which the latter was warned that a federal inmate who was accused of drug trafficking maintained that, in several occasions, he consumed cocaine with the judge.

    The letter caused Ruiz's suspension and the beginning of an investigation by the Courts Administration that, in October 2002, issued a complaint implicating Ruiz in three violations to the canons of judicial ethics.

    Two of the charges were related to the allegations over the use of controlled substances.

    A third charge alleges that [Ruiz] obtained an authenticity declaration as judge without its being related to judicial matters or incidental to judicial duties.

     2004 DTS 173 PARRILLA HERNANDEZ V. RODRIGUEZ MORALES 2004TSPR173

    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
    Jose Enrique Parrilla Hernandez
    Peticionario-Recurrente
    v.
    Miguel Rodriguez Morales y Otros
    Peticionario-Recurrido
     Certiorari
    2004 TSPR 173    163 DPR ____
    Numero del Caso: CC-2004-4
    Fecha: 12 de noviembre de 2004
    Tribunal de Circuito de Apelaciones:
    Circuito Regional VII Carolina-Fajardo
    Juez Ponente:                                       Hon. Zaida Hernandez Torres
    Abogada de la Parte Peticionaria:        Lcda. Norma I. Concepcion Pena 
    Abogada de la Parte Recurrida:           Lcda. Karla S. Mellado Delgado 
    Materia: Danos y Perjuicios, No procede la Doctrina de Cosa Juzgada para impedir que se presente una reclamacion que fue anteriormente interpuesta por un adulto en representacion de un menor, y la cual fue desestimada con perjuicio por diligenciamiento tardio del emplazamiento.
    Opinion del Tribunal emitida por el Juez Presidente senor Hernandez Denton
    San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2004
     [N]o podemos frustrar la justicia en nombre de reglas que se originaron con el proposito de facilitar su Administracion.[1]
    Conforme a las particularidades de los hechos en el caso de autos, debemos resolver si la doctrina de cosa juzgada impide que se presente una reclamacion que fue anteriormente interpuesta por un adulto en representacion de un menor, y la cual fue desestimada por diligenciamiento tardio del emplazamiento.
    I
                A principios del 2002, el Sr. Jose E. Parrilla Hernandez presento ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda sobre danos y perjuicios contra el Sr. Miguel A. Rodriguez Morales, su esposa y la sociedad legal de gananciales, Borden Food Corporation y otros (en adelante conjuntamente Borden Food y otros). Alego que en julio de 1997, mientras aun era menor de edad, fue impactado por un vehiculo de motor conducido por el senor Rodriguez Morales; que al momento del accidente, Rodriguez Morales realizaba gestiones oficiales para su patrono Borden Food Corporation; y que como resultado del impacto, al entonces menor de edad Parrilla Hernandez, se le diagnosticaran multiples traumas en el cuerpo, heridas en el rostro, rotura de nariz y heridas en la espalda y codos. Sostuvo, ademas, que fue sometido a dolorosos y rigurosos tratamientos medicos por varios dias y que su rostro quedo mutilado y/o desfigurado en el area de la nariz, por lo que todavia seguia sometido a tratamiento medico y necesitaba intervenciones quirurgicas adicionales.
                En su contestacion a la demanda, Borden y otros interpusieron la defensa de cosa juzgada. Posteriormente, tras varios tramites procesales, solicitaron la desestimacion de la demanda. Sostuvieron que para julio de 1998, la Sra. Katherine Hernandez Lopez, madre del entonces menor Parilla Hernandez, por si y en representacion de su hijo menor de edad presento una demanda sobre danos y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia contra las mismas partes aqui­ demandadas. En cuanto a esta reclamacion previa, expresaron, asimismo, que el emplazamiento dirigido a Borden Food Corporation fue diligenciado fuera del termino de seis (6) meses provisto en la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil,[2] y que el dirigido al senor Rodriguez Morales nunca fue diligenciado, por lo que el foro de instancia emitio sentencia mediante la que desestimo la demanda con perjuicio.
                En su replica a la mocion de desestimacion presentada por Borden y otros, el senor Parrilla Hernandez arguyo que, conforme a Marquez v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 559 (1962),[3] los terminos prescriptivos no transcurren mientras el perjudicado es menor de edad, y que al haber sido presentada la primera causa de accion que interpuso su madre en su representacion mientras el era un menor, el termino de seis (6) meses dispuesto para el diligenciamiento del emplazamiento no pudo haber afectado su derecho a interponer una causa de accion en nombre propio como adulto. Parrilla Hernandez argumento que seria distinto si la “desestimacion ocurrida en el pleito anterior hubiese sido por falta de merito o por alguna otra teoria en derecho que nada tuviera que ver con los terminos”.
                Luego de varios tramites procesales, el Tribunal de Primera Instancia declaro sin lugar la solicitud de desestimacion de Borden y otros. Oportunamente, estos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revoco el dictamen del foro de instancia al resolver que al caso de autos le aplica la doctrina de cosa juzgada.
                Inconforme, el senor Parrilla Hernandez acudio ante nos mediante solicitud de certiorari. Vista su peticion, expedimos el auto solicitado. El caso quedo sometido con la comparecencia de ambas partes. Resolvemos.
    II
                El Art. 1204 del Codigo Civil dispone la presuncion de cosa juzgada. 31 L.P.R.A. sec. 3343. En la parte aqui pertinente, provee para que la misma surta efecto cuando:
    [E]ntre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada, concurra la mas perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Id.
     “Por cosa juzgada se entiende lo ya resuelto por fallo firme de un Juez o Tribunal competente, y lleva en si la firmeza de su irrevocabilidad.” J. M. Manresa, Comentarios al Codigo Civil Espanol, 6ta. ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, pág. 278. Su proposito es impartirle finalidad a los dictamenes judiciales de manera que las resoluciones contenidas en los mismos concedan certidumbre y certeza a las partes en litigio. Worlwide Food Dis., Inc. v. Colon et al., 133 D.P.R. 827 (1993); Pagan Hernandez v. U.P.R., 107 D.P.R. 720 (1978). De esa manera se evita que tanto el sistema de administracion de justicia como las partes incurran en gastos innecesarios. Id.
    Esta doctrina esta sostenida por intereses procesales importantes para nuestro sistema de administracion de justicia. De una parte, el Estado busca ponerle fin a las controversias judiciales de forma tal que no se “eternicen” los litigios. De otra parte, se pretende proteger a los ciudadanos de las molestias e inconvenientes que conlleva litigar las mismas causas de accion que fueron o pudieron ser adjudicadas en la primera reclamacion. Perez v. Bauza, 83 D.P.R. 220 (1961); Pagan Hernandez v. U.P.R., supra.        
    En su utilizacion como mecanismo de defensa, la doctrina de cosa juzgada tiene precisamente el efecto de evitar que se litiguen nuevamente asuntos que fueron o que pudieron haber sido litigados y adjudicados en el pleito anterior. Worlwide Food Dis., Inc. v. Colon et al., supra; ademas, Rodriguez Rodriguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212 (1992); A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753 (1981); Pagan Hernandez v. U.P.R., supra. Sin embargo, la doctrina de cosa juzgada no impide que se interponga un nuevo pleito en el que, en primera instancia, se dilucide la extension como cosa juzgada del dictamen en el pleito anterior sobre el subsiguiente, siempre con la salvedad de que en ese segundo litigio no se examinara la sabiduria y correccion del primer pleito sino la configuracion de la doctrina. Manresa, supra. Id., a las pags. 278-279.
    A esos efectos, Manresa expresa que:
    Bajo tal aspecto, el fallo primitivo esta sometido a la libre discusion, tanto mas necesaria cuanto que envuelve la decision absoluta con criterio cerrado del nuevo pleito, impidiendo, una vez que se estime aplicable la presuncion de cosa juzgada, atribuir efectos a los demas fundamentos alegados en el nuevo litigio.
     Es decir, en el subsiguiente pleito dentro del que se interpone dicha defensa, le corresponde al tribunal dirimir si efectivamente aplica la presuncion de cosa juzgada. Al ejercer esta facultad, y en atencion a que dicha doctrina esta fundamentada “en consideraciones de orden publico y de necesidad”, hemos reiterado que “[l]a presuncion de cosa juzgada tiene bien definidas excepciones en ley, y de orden equitativas”. Perez v. Bauza, supra, a la pág. 225 y Figueroa v. Municipio de San Juan, 98 D.P.R. 534, 556 (1970).  A la luz de ese pronunciamiento, este Tribunal ha exceptuado la aplicacion de esta doctrina en multiples instancias para evitar una injusticia o en ocasion de atender un caso permeado de consideraciones de orden publico. Vease, por ejemplo, Melendez Soberal v. Garcia Marrero, res. el 12 de septiembre de 2002, 2002 TSPR 119; Pagaán Hernandez v. U.P.R., supra; Figueroa v. Municipio de San Juan, supra; Feliciano Ruiz v. Alfonso Develop.  Corp., 96 D.P.R. 108 (1968); Rodriguez v. Sucn.  Pirazzi, 89 D.P.R. 506 (1963); Suarez Fuentes v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 136 (1963); Riera v. Piza, 85 D.P.R. 268 (1962); Millan Soto v. Caribe Motors Corp., supra; Perez v. Bauza, supra; Viera v. Comision Hipica, 81 D.P.R. 707 (1960); Tartak v. Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 862 (1953); Vidal v. Monagas, 66 D.P.R. 622. (1946).
    Especificamente, y con mayor tangencia con las particularidades del caso de autos, en reclamaciones subsiguientes que involucran intereses de una parte que es  menor de edad, este Tribunal ha declinado darle efectividad a la defensa de cosa juzgada a pesar de concurrir todos los requisitos para ello. Esto en reconocimiento de que no procede “aplicar de forma inflexible la doctrina de cosa juzgada cuando hacerlo derrotari­a los fines de la justicia, especialmente si hay envueltas consideraciones de orden publico”. Perez v. Bauza, supra, a la pag. 226;[4] ademas, Banco de la Vivienda v. Carlo Ortiz, supra, a la pag. 739 (este tribunal ha rechazado la aplicacion automatica de la cosa juzgada; “especialmente la que surte como efecto de una desestimacion por inactividad, entre otras, por la politica judicial de que los casos se ventilen en sus meritos”.)
    Al respecto, en Perez v. Bauza, supra, un caso sobre filiacion presentado por la madre de un menor de edad que fue previamente desestimado por defecto en el emplazamiento, declinamos aplicar la doctrina de cosa juzgada para evitar que se derroten los fines de la justicia. Resolvimos que a esta defensa no debe darsele aplicacion inflexible. Expresamos, ademas, que:
    Esto es particularmente cierto en los casos en que la sentencia anterior se opone a un menor de edad, que ordinariamente ha estado impedido de protegerse a si mismo contra la conducta impropia o descuidada de su representante legal. Segun se ha expresado, la doctrina descansa en el principio basico de que debe propiciarse la terminacion de litigios, pero si la aplicacion rigurosa de la misma derrotaria en la practica un derecho permeado en alguna forma del interes publico, los tribunales se inclinan hacia la solucion que garantice cumplida justicia, en lugar de favorecer en forma rigida una ficcion de ley que obedece fundamentalmente a un principio de conveniencia y orden procesal. En otras palabras, la regla no es absoluta y debe siempre considerarse conjuntamente con el saludable principio de que debe dispensarse justicia en cada caso. (Citas omitidas y enfasis suplido). Perez v. Bauza, supra, a la pag. 226.

    EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
    Jose Enrique Parrilla Hernandez
    Peticionario-Recurrente
    v.
    Miguel Rodriguez Morales y Otros
    Peticionario-Recurrido
     Certiorari
    2004 TSPR 173    163 DPR ____
    Numero del Caso: CC-2004-4
    Fecha: 12 de noviembre de 2004
    Tribunal de Circuito de Apelaciones:
    Circuito Regional VII Carolina-Fajardo
    Juez Ponente:                                       Hon. Zaida Hernandez Torres
    Abogada de la Parte Peticionaria:        Lcda. Norma I. Concepcion Pena 
    Abogada de la Parte Recurrida:           Lcda. Karla S. Mellado Delgado 
    Materia: Danos y Perjuicios, No procede la Doctrina de Cosa Juzgada para impedir que se presente una reclamacion que fue anteriormente interpuesta por un adulto en representacion de un menor, y la cual fue desestimada con perjuicio por diligenciamiento tardio del emplazamiento.
    Opinion del Tribunal emitida por el Juez Presidente senor Hernandez Denton
    San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2004
     [N]o podemos frustrar la justicia en nombre de reglas que se originaron con el proposito de facilitar su Administracion.[1]
    Conforme a las particularidades de los hechos en el caso de autos, debemos resolver si la doctrina de cosa juzgada impide que se presente una reclamacion que fue anteriormente interpuesta por un adulto en representacion de un menor, y la cual fue desestimada por diligenciamiento tardio del emplazamiento.
    I
                A principios del 2002, el Sr. Jose E. Parrilla Hernandez presento ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda sobre danos y perjuicios contra el Sr. Miguel A. Rodriguez Morales, su esposa y la sociedad legal de gananciales, Borden Food Corporation y otros (en adelante conjuntamente Borden Food y otros). Alego que en julio de 1997, mientras aun era menor de edad, fue impactado por un vehiculo de motor conducido por el senor Rodriguez Morales; que al momento del accidente, Rodriguez Morales realizaba gestiones oficiales para su patrono Borden Food Corporation; y que como resultado del impacto, al entonces menor de edad Parrilla Hernandez, se le diagnosticaran multiples traumas en el cuerpo, heridas en el rostro, rotura de nariz y heridas en la espalda y codos. Sostuvo, ademas, que fue sometido a dolorosos y rigurosos tratamientos medicos por varios dias y que su rostro quedo mutilado y/o desfigurado en el area de la nariz, por lo que todavia seguia sometido a tratamiento medico y necesitaba intervenciones quirurgicas adicionales.
                En su contestacion a la demanda, Borden y otros interpusieron la defensa de cosa juzgada. Posteriormente, tras varios tramites procesales, solicitaron la desestimacion de la demanda. Sostuvieron que para julio de 1998, la Sra. Katherine Hernandez Lopez, madre del entonces menor Parilla Hernandez, por si y en representacion de su hijo menor de edad presento una demanda sobre danos y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia contra las mismas partes aqui­ demandadas. En cuanto a esta reclamacion previa, expresaron, asimismo, que el emplazamiento dirigido a Borden Food Corporation fue diligenciado fuera del termino de seis (6) meses provisto en la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil,[2] y que el dirigido al senor Rodriguez Morales nunca fue diligenciado, por lo que el foro de instancia emitio sentencia mediante la que desestimo la demanda con perjuicio.
                En su replica a la mocion de desestimacion presentada por Borden y otros, el senor Parrilla Hernandez arguyo que, conforme a Marquez v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 559 (1962),[3] los terminos prescriptivos no transcurren mientras el perjudicado es menor de edad, y que al haber sido presentada la primera causa de accion que interpuso su madre en su representacion mientras el era un menor, el termino de seis (6) meses dispuesto para el diligenciamiento del emplazamiento no pudo haber afectado su derecho a interponer una causa de accion en nombre propio como adulto. Parrilla Hernandez argumento que seria distinto si la “desestimacion ocurrida en el pleito anterior hubiese sido por falta de merito o por alguna otra teoria en derecho que nada tuviera que ver con los terminos”.
                Luego de varios tramites procesales, el Tribunal de Primera Instancia declaro sin lugar la solicitud de desestimacion de Borden y otros. Oportunamente, estos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revoco el dictamen del foro de instancia al resolver que al caso de autos le aplica la doctrina de cosa juzgada.
                Inconforme, el senor Parrilla Hernandez acudio ante nos mediante solicitud de certiorari. Vista su peticion, expedimos el auto solicitado. El caso quedo sometido con la comparecencia de ambas partes. Resolvemos.
    II
                El Art. 1204 del Codigo Civil dispone la presuncion de cosa juzgada. 31 L.P.R.A. sec. 3343. En la parte aqui pertinente, provee para que la misma surta efecto cuando:
    [E]ntre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada, concurra la mas perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Id.
     “Por cosa juzgada se entiende lo ya resuelto por fallo firme de un Juez o Tribunal competente, y lleva en si la firmeza de su irrevocabilidad.” J. M. Manresa, Comentarios al Codigo Civil Espanol, 6ta. ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, pág. 278. Su proposito es impartirle finalidad a los dictamenes judiciales de manera que las resoluciones contenidas en los mismos concedan certidumbre y certeza a las partes en litigio. Worlwide Food Dis., Inc. v. Colon et al., 133 D.P.R. 827 (1993); Pagan Hernandez v. U.P.R., 107 D.P.R. 720 (1978). De esa manera se evita que tanto el sistema de administracion de justicia como las partes incurran en gastos innecesarios. Id.
    Esta doctrina esta sostenida por intereses procesales importantes para nuestro sistema de administracion de justicia. De una parte, el Estado busca ponerle fin a las controversias judiciales de forma tal que no se “eternicen” los litigios. De otra parte, se pretende proteger a los ciudadanos de las molestias e inconvenientes que conlleva litigar las mismas causas de accion que fueron o pudieron ser adjudicadas en la primera reclamacion. Perez v. Bauza, 83 D.P.R. 220 (1961); Pagan Hernandez v. U.P.R., supra.        
    En su utilizacion como mecanismo de defensa, la doctrina de cosa juzgada tiene precisamente el efecto de evitar que se litiguen nuevamente asuntos que fueron o que pudieron haber sido litigados y adjudicados en el pleito anterior. Worlwide Food Dis., Inc. v. Colon et al., supra; ademas, Rodriguez Rodriguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212 (1992); A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753 (1981); Pagan Hernandez v. U.P.R., supra. Sin embargo, la doctrina de cosa juzgada no impide que se interponga un nuevo pleito en el que, en primera instancia, se dilucide la extension como cosa juzgada del dictamen en el pleito anterior sobre el subsiguiente, siempre con la salvedad de que en ese segundo litigio no se examinara la sabiduria y correccion del primer pleito sino la configuracion de la doctrina. Manresa, supra. Id., a las pags. 278-279.
    A esos efectos, Manresa expresa que:
    Bajo tal aspecto, el fallo primitivo esta sometido a la libre discusion, tanto mas necesaria cuanto que envuelve la decision absoluta con criterio cerrado del nuevo pleito, impidiendo, una vez que se estime aplicable la presuncion de cosa juzgada, atribuir efectos a los demas fundamentos alegados en el nuevo litigio.
     Es decir, en el subsiguiente pleito dentro del que se interpone dicha defensa, le corresponde al tribunal dirimir si efectivamente aplica la presuncion de cosa juzgada. Al ejercer esta facultad, y en atencion a que dicha doctrina esta fundamentada “en consideraciones de orden publico y de necesidad”, hemos reiterado que “[l]a presuncion de cosa juzgada tiene bien definidas excepciones en ley, y de orden equitativas”. Perez v. Bauza, supra, a la pág. 225 y Figueroa v. Municipio de San Juan, 98 D.P.R. 534, 556 (1970).  A la luz de ese pronunciamiento, este Tribunal ha exceptuado la aplicacion de esta doctrina en multiples instancias para evitar una injusticia o en ocasion de atender un caso permeado de consideraciones de orden publico. Vease, por ejemplo, Melendez Soberal v. Garcia Marrero, res. el 12 de septiembre de 2002, 2002 TSPR 119; Pagaán Hernandez v. U.P.R., supra; Figueroa v. Municipio de San Juan, supra; Feliciano Ruiz v. Alfonso Develop.  Corp., 96 D.P.R. 108 (1968); Rodriguez v. Sucn.  Pirazzi, 89 D.P.R. 506 (1963); Suarez Fuentes v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 136 (1963); Riera v. Piza, 85 D.P.R. 268 (1962); Millan Soto v. Caribe Motors Corp., supra; Perez v. Bauza, supra; Viera v. Comision Hipica, 81 D.P.R. 707 (1960); Tartak v. Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 862 (1953); Vidal v. Monagas, 66 D.P.R. 622. (1946).
    Especificamente, y con mayor tangencia con las particularidades del caso de autos, en reclamaciones subsiguientes que involucran intereses de una parte que es  menor de edad, este Tribunal ha declinado darle efectividad a la defensa de cosa juzgada a pesar de concurrir todos los requisitos para ello. Esto en reconocimiento de que no procede “aplicar de forma inflexible la doctrina de cosa juzgada cuando hacerlo derrotari­a los fines de la justicia, especialmente si hay envueltas consideraciones de orden publico”. Perez v. Bauza, supra, a la pag. 226;[4] ademas, Banco de la Vivienda v. Carlo Ortiz, supra, a la pag. 739 (este tribunal ha rechazado la aplicacion automatica de la cosa juzgada; “especialmente la que surte como efecto de una desestimacion por inactividad, entre otras, por la politica judicial de que los casos se ventilen en sus meritos”.)
    Al respecto, en Perez v. Bauza, supra, un caso sobre filiacion presentado por la madre de un menor de edad que fue previamente desestimado por defecto en el emplazamiento, declinamos aplicar la doctrina de cosa juzgada para evitar que se derroten los fines de la justicia. Resolvimos que a esta defensa no debe darsele aplicacion inflexible. Expresamos, ademas, que:
    Esto es particularmente cierto en los casos en que la sentencia anterior se opone a un menor de edad, que ordinariamente ha estado impedido de protegerse a si mismo contra la conducta impropia o descuidada de su representante legal. Segun se ha expresado, la doctrina descansa en el principio basico de que debe propiciarse la terminacion de litigios, pero si la aplicacion rigurosa de la misma derrotaria en la practica un derecho permeado en alguna forma del interes publico, los tribunales se inclinan hacia la solucion que garantice cumplida justicia, en lugar de favorecer en forma rigida una ficcion de ley que obedece fundamentalmente a un principio de conveniencia y orden procesal. En otras palabras, la regla no es absoluta y debe siempre considerarse conjuntamente con el saludable principio de que debe dispensarse justicia en cada caso. (Citas omitidas y enfasis suplido). Perez v. Bauza, supra, a la pag. 226.

    Asimismo, en otros casos en que estaban involucradas partes menores de edad, reiteramos estos pronunciamientos. Vease, Pinero Crespo v. Gordillo Gil, 122 D.P.R. 246 (1988); Millan Soto v. Caribe Motors Corp., supra; Lopez Rivera v. Matos Garcia, 101 D.P.R. 740 (1973); Rosario Garzot v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 359 (1964). Empero, valga aclarar, que aun en otros contextos en los que ninguna de las partes era menor de edad hemos limitado la aplicacion de la doctrina, cuando asi lo requirieron los fines de la justicia o consideraciones de orden publico. Vease, por ejemplo, Mun. de San Juan v. Bosque Real S.E., res. el 4 de marzo de 2003, 2003 TSPR 31; Granados v. Rodriguez Estrada, 124 D.P.R. 1 (1989); Ramos Gonzalez v. Felix Medina, 121 D.P.R. 312 (1988); Pagan Hernandez v. U.P.R., supra; Figueroa v. Mun. de San Juan, supra; Millan Soto v. Caribe Motors Corp., supra.

    . . . .
    De otra parte, precisa que hagamos constar que no se favorece el reconocimiento y la aplicacion liberal de excepciones a la doctrina de cosa juzgada ante el riesgo de que se afecte el caracter de finalidad de las controversias adjudicadas que tan necesario es para el buen funcionamiento del sistema judicial y el trafico juridico. Vease, Ramos Gonzalez v. Felix Medina, supra, a la pag. 339. De lo contrario, estariamos propiciando la “relitigacion masiva de las controversias [judiciales resueltas]”. Id.
    Vista esta exposicion del Derecho pertinente, veamos en concreto los hechos del caso de autos.
    III
    Borden y otros sostienen que debe aplicarse la doctrina de cosa juzgada a la causa de accion por danos y perjuicios presentada por el senor Parrilla Hernandez debido a que la misma accion fue interpuesta en su representacion por la madre de este cuando aun era menor de edad. Por su parte, el senor Parrilla Hernandez alega que no se sostiene la doctrina en este caso porque los terminos prescriptivos no transcurren en perjuicio de menores.[5]
    No estamos de acuerdo con el argumento que trae ante nos Parrilla Hernandez. Aunque ciertamente los terminos prescriptivos no afectan a las partes mientras estas son menores de edad, el presente caso no versa sobre prescripcion sino sobre inobservancia de los terminos procesales dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil. La normativa pautada en Marquez v. Tribunal Superior, supra, a esos efectos no aplica en este caso pues los intereses y estatutos involucrados no son los mismos. De lo contrario, se estaria relevando a la parte menor de edad de terminos esenciales para la tramitacion ordenada del litigio. Asi, no podria compelerse a que conteste la demanda en tiempo o responda a los requerimientos de descubrimiento de prueba puntualmente.
    Ello no obstante, entendemos que estamos ante una de las circunstancias particulares que ameritan que nos apartemos excepcionalmente de la aplicacion de la doctrina de cosa juzgada. A este caso aplican, de igual forma, los fundamentos enunciados en otras instancias en que denegamos darle efectividad a dicha doctrina para evitar que asuntos procesales no atendidos diligentemente por el representante de un menor soslayen reclamaciones sustantivas de estos en pleitos subsiguientes.
    La sentencia que se alega constituye cosa juzgada no fue una adjudicacion de la reclamacion de danos y perjuicios luego de que se aquilatara la prueba en sus meritos sino una desestimacion que por mandato estatutario constituye una adjudicacion final. El senor Parrilla Hernandez, entonces menor de edad representado por su madre, no tuvo la oportunidad “de protegerse a si mismo contra la conducta impropia o descuidada de su representante legal” o tutor. Vease, Perez v. Bauza, supra, a la pag. 226. De aceptarse la aplicacion de la doctrina, estariamos penalizando a una persona que estuvo impedida de defender sus intereses por derecho propio y que, por la negligencia de otro, hasta la fecha sufre los danos causados.[6]
    En el caso anterior, ademas, en cuanto a la molestia que se le pueda causar a Borden y otros por la litigacion de la misma causa, la unica actuacion de su parte fue solicitar al tribunal que desestimase la reclamacion del entonces menor de edad Parrilla Hernandez por incumplimiento con el termino dentro del cual debia diligenciarse el emplazamiento. No hubo descubrimiento de prueba ni mayores tramites procesales o comparecencias ante el tribunal. En relacion con esto, no puede decirse que esta reclamacion constituye una relitigacion; que causa repetidos inconvenientes a Borden y otros; o que existe el riesgo de resultados contrarios entre el fallo judicial anterior y el que pueda recaer en este caso.
    Debemos hacer constar que existen intereses importantes que se adelantan con la doctrina de cosa juzgada y que su vigencia es necesaria en nuestra jurisdiccion. No obstante, limitamos la aplicacion de la misma en el caso de autos para evitar una injusticia en vista de las circunstancias particulares presentes. No avalamos la defensa de cosa juzgada en este caso debido a que la parte afectada por la desestimacion en el pleito anterior fue un menor de edad; que estuvo representado por un adulto que no observo diligentemente los terminos procesales dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil; que dicha desestimacion no fue una adjudicacion de los meritos de la reclamacion; que no conllevo tramites procesales o comparecencias sustanciales ante el tribunal; que no existe el riesgo de dos (2) fallos contrarios; y que, hasta la fecha, se alega que los danos causados estan presentes.
    Reconocemos que existe un interes tanto individual como social en que los litigios tengan fin. No obstante, “no podemos frustrar la justicia en nombre de reglas procesales que se originaron con el proposito de facilitar su administracion. Las maximas generales hay que atemperarlas a los hechos del caso”. Millan Soto v. Caribe Motors Corp., supra, a la pag. 508.
    Por los fundamentos que preceden, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y, por consiguiente, se reinstala la determinacion del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que no aplica la doctrina de cosa juzgada a la controversia de autos. Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuacion de los procedimientos de forma compatible con lo aqui­ resuelto.
    Se dictara Sentencia de conformidad.
                                                 FEDERICO HERNANDEZ DENTON
                                                                           Juez Presidente
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    SENTENCIA
    San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2004
    Por los fundamentos expuestos en la Opinion que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y, por consiguiente, se reinstala la determinacion del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que no aplica la doctrina de cosa juzgada a la controversia de autos. Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuacion de los procedimientos de forma compatible con lo aqui resuelto.

    Asi lo pronuncioó, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada senora Rodriguez Rodriguez disiente sin opinion escrita. El Juez Asociado senor Rivera Perez no intervino.  

                                                          Patricia Oton Olivieri
                                                          Secretaria del Tribunal Supremo
    Notas al calce
    [1] Millan Soto v. Caribe Motors Corp., 83 D.P.R. 494, 508 (1961). (Italicas nuestras).

    [2] 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3. Esta regla dispone en la parte aqui­ pertinente que:

    El emplazamiento sera diligenciado en el termino de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho termino solo podra ser prorrogado por un termino razonable a discrecion del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesion de la prorroga y solicita la misma dentro del termino original. Transcurrido el termino original o su prorroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendra a la parte actora por desistida, con perjuicio.
    [3] Por consideraciones de justicia, este caso resolvio que los terminos prescriptivos no transcurren hasta que el menor de edad o la persona incapacitada haya advenido a su completa capacidad juridica. 

    4] En este caso tambien reconocimos la exigencia de la doctrina de que el fallo en el primer pleito haya sido uno en los meritos. Ello no obstante, puntualizamos que existen ciertas circunstancias que por disposiciones de ley, a pesar de que el tribunal no dilucida la controversia en su fondo, el fallo constituye una adjudicacion en los meritos como, por ejemplo, en caso de desestimacion o desistimiento con perjuicio. A la pag. 225; ademas, Banco de la Vivienda de P.R. v. Carlo Ortiz, 130 D.P.R. 730 (1992); Diaz Maldonado v. Lacot, 123 D.P.R. 251 (1989); Purcell v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 10 (1963).

    [5] Ninguna de las partes disputa que estan presentes los requisitos que enumera el Art. 1204 del Codigo Civil, supra, para la aplicacion de la doctrina.

    [6] Por haberse desestimado la reclamacion mediante una mocion de desestimacion, tomamos como ciertos los hechos bien alegados en la demanda. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842 (1991). 
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    Look what we found about a Judge from Puerto Rico:

    Puerto Rico Judge Removed from the Bench for Using Cocaine
    El Vocero de Puerto Rico (Spanish-language article) July 6, 2006 | AP

    (English-language translation)

    The Supreme Court of Puerto Rico removed Superior Ponce-Part, Judge Jose A. Ruiz Rivera for alleged use of controlled substances.

    The Supreme Court's decision was based on an investigation conducted by the Judiciary Discipline Commission of the Courts Administration, which unanimously "determined as proved" the charges.

    "In the exercise of our disciplinary jurisdiction, we take on the difficult task of removing attorney Jose A. Ruiz Rivera from the post of Superior Judge.....the disciplinary process initiated against him permits no other result," reads the Supreme Court's decision, which was dated June 28 but revealed today.

    Associate Justice Liana Fiol Matta issued a dissenting opinion. Justices Francisco Rebollo Lopez and Jaime Fuster Berlingeri did not intervene.

    The removal originated with a January 17, 2002 letter that then-U.S. Attorney Guillermo Gil Bonar sent then-Supreme Court [Former]Chief Justice Jose Andreu Garcia in which the latter was warned that a federal inmate who was accused of drug trafficking maintained that, in several occasions, he consumed cocaine with the judge.

    The letter caused Ruiz's suspension and the beginning of an investigation by the Courts Administration that, in October 2002, issued a complaint implicating Ruiz in three violations to the canons of judicial ethics.

    Two of the charges were related to the allegations over the use of controlled substances.

    A third charge alleges that [Ruiz] obtained an authenticity declaration as judge without its being related to judicial matters or incidental to judicial duties.





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